Legislación del mobbing en ámbito de la UE
Resolución del conflicto dentro de la empresa
La Agencia en España, el Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo ha incluido el estudio del mobbing dentro de sus Notas Técnicas de Prevención. Se ha de considerar por tanto el mobbing incluido dentro del concepto de riesgo laboral descrito por la Directiva Marco y por su trascripción a nuestro ordenamiento jurídico que es la Ley de Prevención de Riesgos Laborales (Ley 31/1995 de 8 de Noviembre). La actual legislación establece, en lugar primordial, la obligación del empresario de llevar a cabo una actividad constante de prevención de riesgos.
Es, por tanto, que la empresa ha de aplicar todas las normas generales que se refieren a los riesgos laborales y que se contienen en los artículos 15 y 16 de la Ley (identificación y eliminación de los riesgos así como la evaluación de los que no han podido ser evitados), artículos 30 y 31 (la intervención en las actividades preventivas de expertos ya sean propios de la empresa o ajenos a ella), los artículos 33 y siguientes (la participación de los representantes de los trabajadores) y el artículo 24 (coordinación y cooperación en actividades preventivas de las empresas que actúen en un mismo lugar de trabajo).
La forma en que estas cuatro reglas básicas se aplican a cualquier riesgo laboral, podrían ser de aplicación al acoso moral:
Comenzando por lo más básico, el empresario está obligado a llevar a cabo una gestión de los riesgos laborales a través del denominado ‘ciclo de control’ que comprendería las obligaciones de identificar los riesgos, eliminarlos, evaluar los que no hayan podido evitarse, adoptar las medidas necesarias para reducirlos, y revisar los resultados de esas medidas presentes en los artículos 15 y 16 de la Ley 31/1995 y los artículo 2 a 9 del Reglamento de Servicios de Prevención.
La identificación de las causas del acoso moral no son en principio fáciles de averiguar. Necesitan por lo general de la participación de un experto en psicosociología aplicada, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 37 y anexo IV del Reglamento de Servicios de Prevención.
El experto se ha de implicar en la realidad de cada asunto y en la obtención contrastada de información de distintas fuentes. Una vez identificados los factores de riesgo se procede a su evaluación, contando con el criterio de los delegados de prevención o consensuando con ellos tales criterios tal y como prevé el artículo 5.1 del citado reglamento.
Una vez valorado el riesgo se han de señalar las medidas de prevención y protección que, en principio, han de tratar de influir en la organización de la empresa (los denominados estresores: el entorno de trabajo y el procedimiento de trabajo). En segundo término sobre las personas reales y potencialmente afectadas a través de las llamadas técnicas de afrontamiento y, en tercer término, las medidas de carácter terciario para curar la enfermedad de las personas realmente afectadas.
Un procedimiento conveniente deberá contener pero no limitarse a lo siguiente:
• Es de interés de todas las partes proceder con la discreción necesaria para proteger la dignidad y la confidencialidad de todos.
• No se debe divulgar ninguna información a partes no implicadas en el caso.
• Las quejas deben ser investigadas y tratadas sin demoras indebidas.
• Todas las partes implicadas deben conseguir una audiencia imparcial y un tratamiento justo.
• Las quejas deben ser sostenidas por información detallada.
• Las acusaciones falsas no deben ser toleradas y pueden dar lugar a acciones disciplinarias.
• La ayuda externa puede ayudar.